Ley 5413
Reglamento de Anuncios y Publicidad
Artículo 1º - Toda la actividad de médico que trascienda el específico ejercicio de su profesión, alcanzando su conocimiento a terceros, cualquiera sea el medio empleado, deberá realizarse ajustándose a los principios del decoro y la ética, rigiéndose por las normas de éste Reglamento.
CAPITULO PRIMERO
De los Anuncios
Artículo 2º - "Los médicos podrán ofrecer al público sus servicios mediante la publicación de anuncios a través de la prensa escrita; también podrán hacerlo, previa autorización del texto por el Colegio Distrital, en medios audiovisuales, radiofónicos, televisivos, guías telefónicas".
Artículo 3º - Los anuncios deberán incluir nombres y apellidos del médico; número de matrícula provincial y el domicilio del consultorio habilitado. Podrán contener los títulos científicos o universitario, cargos hospitalarios o afines activos y/o cargos docentes que desempeñen o hayan desempeñado debiendo estas referencias coincidir con las registradas en el Colegio distrital correspondiente.
Además podrán mencionar el teléfono y los días y horario de atención.
Artículo 4º - "Cuando el médico anunciante tuviera el titulo de especialista, especialista jerarquizado o consultor otorgado por los Colegios distritales, podrá hacer uso de la fórmula de "Especialista en,..", pudiendo anexar la categoría que corresponda. Si en las especialidades anunciadas se dedica con preferencia a alguna de sus ramas podrá mencionar dicha circunstancia. Je: " Especialista en Diagnóstico por Imágenes-Ecografías-Tac"; "Especialista en Ortopedia y Traumatología-Cirugía de Mano".
No se podrán anunciar especialidades que no se posean, excepto cuando se tenga una dedicación plena a una tendencia en los últimos tres años, debidamente documentada y sin indicar la calidad de especialista".
Articulo 5º -" El tamaño y la forma de los anuncios se ajustará a los principios del decoro y la discreción con el fin de ofertar el servicio profesional evitándose la promoción ostentosa".
Articulo 6º - Quedan expresamente prohibidos los anuncios que reúnan algunas de las características siguientes:
a) Tamaño desmedido o con caracteres llamativos, entendiéndose con tales los que superen el promedio de las publicaciones o el tipo de letra. Los que incluyan la imagen estática o dinámica del profesional.
b) Los que ofrezcan la curación rápida o a plazo fijo infalible de las enfermedades. Los que prometen prestaciones gratuitas o que explícita o implícitamente mencionen tarifas de honorarios.
c)Los que llamen la atención sobre sistemas, curas, procedimientos especiales no reconocidos por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires o sistemas exclusivos o secretos.
d)Los que invoquen títulos y antecedentes que no lo sean por no estar registrados en los Colegios distritales o de especialidades no reconocidas por el Consejo Superior.
e) Los que mencionen enfermedades o patologías.
f) Los que mencionen heterodoxias médicas, tales como la homeopatía, acupuntura, iridodiagnóstico, ceruloterápia, etc.:, en tanto no sean reconocidas por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
Los que llamen la atención sobre curas o procedimientos especiales no reconocidos por el Colegio de Médicos y/o las cátedras universitarias de la República Argentina o sistemas exclusivos o secretos.
g) Los que por su particular redacción o ambigüedad induzcan a error o confusión respecto a la identidad, título profesional, especialidad o jerarquía universitaria del anunciante.
h) Los difundidos en forma de volantes o tarjetas, colocados en comercios, negocios o empresas no médicas. Salvo los que se distribuyen bajo sobre cerrado y con destinatario preciso.
i)Los difundidos por altavoces o ilustrados en vidrieras, ventanas, pasacalles o pantallas cinematográficas.
Artículo 7º - Serán directamente responsables del contenido de los anuncios y publicaciones de cualquier índole referidos a la actividad médica, el o los médicos que se mencionan, salvo prueba fehaciente en contrario.
Las Clínicas, Obras Sociales y otras entidades que publiciten el nombre de sus profesionales, especialidades o tendencias, harán responsable de eventuales irregularidades al Director Medico.
CAPITULO SEGUNDO
De las Placas y Letreros
Articulo 8º - En el frente del lugar en que el médico presta sus servicios, podrá colocarse una placa de material imperecedero. Dicha placa deberá contener además del nombre y apellido del profesional, su número de matricula provincial y la especialidad reconocida o su tendencia conforme a las reglas del artículo 4º de este reglamento.
CAPITULO TERCERO
De los Anuncios de Instituciones Médicas Asistenciales y/o de Diagnóstico
Artículo 9º - Las instituciones médicas asistenciales y/o de diagnóstico podrán anunciar su denominación mediante una placa o cartel, en la que incluirá el nombre del director medico del establecimiento y su número de matrícula provincial.
Las bases de operaciones, vehículos terrestres, naves y aeronaves de los servicios de emergencias medicas deberán ajustar su publicidad a las especificaciones de este Reglamento.
Artículo 10º - Cuando estas instituciones brinden guardia activa y permanente, podrán colocar una cruz verde luminosa o iluminada que señale tal oferta.
CAPITULO CUARTO
De las Publicaciones de Artículos Científicos, Conferencias, Disertaciones o Programas Audiovisuales, Radiofónicos o Televisivos.
Artículo 11º - Los profesionales médicos podrán participar en programas radiofónicos o televisivos en relación con temas médicos, evitando la propia promoción o el dirigismo. Asimismo podrán publicar bajo su autoría, en la prensa no medica, artículos referidos a la medicina solo si están destinados a la educación sanitaria de la población y que dicha divulgación científica redunde en la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud. Garantizándose el respeto hacia el paciente y los colegas.
Artículo 12º - Serán pasibles de sanción las publicaciones o artículos que induzcan a la automedicación o hagan propaganda al profesional o profesionales, instituciones, drogas, medicamentos o métodos de tratamiento no reconocido por este Colegio de Médicos o Universidades Nacionales.
Artículo 13º - El o los autores de las publicaciones y/o artículos deberán colocar además de sus nombres y apellidos; número de matrícula provincial que ampara su ejercicio profesional en la Provincia de Buenos Aires quedando prohibido colocar o anunciar el domicilio particular.
Artículo 14º - Al médico no le está permitido prestarse a propaganda en relación a éxitos o fracasos, formas terapéuticas o estadísticas, personales o de grupo. Los anuncios no podrán asumir la forma de reportajes, salvo que se trate de temas totalmente ajenos al quehacer médico.
Articulo 15º - Las normas señaladas en los artículos 11º a 14º, serán de aplicación también en conferencias o disertaciones al público no médico.
CAPITULO QUINTO
Disposiciones Varias
Artículo 16º - En caso de anuncios o publicaciones de ofrecido de aparatología y complementos de diagnóstico y/o terapéutico, el Colegio de Médicos podrá solicitar al profesional anunciante, la certificación de capacitación de dichas actividades, las que de ser insuficientes originarán la promoción de sumario disciplinario para deslindar las responsabilidades del caso y en protección de la salud de la población.
Artículo 17º - Todo impreso que el profesional utilice en su práctica médica (recetarios, tarjetas, sobres, cartilla de indicaciones, regímenes dietéticos) deberán llevar el nombre y apellido del profesional, su número de matrícula provincial y su especialidad si correspondiera.
CAPITULO SEXTO
De Las Sanciones
Articulo 18º - Las transgresiones a las normas del presente reglamento serán consideradas faltas al decoro profesional y la ética médica.
Se aplicarán en tales situaciones las reglas disciplinarias y sumariales de estilo.