Ley 5413

REGLAMENTACION  DEL PODER EJECUTIVO

DECRETOS Y LEYES MODIFICATORIAS

REGLAMENTOS

 

DECRETO 5857


Continuando en vigencia los decretos - leyes producidos por la intervención Federal

Departamento de Gobierno.



La Plata, 3 de junio de 1958.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY

Artículo 1º - Continúan en vigencia los decretos - leyes producidos por la intervención Federal que cesó con la instalación de este gobierno de derecho.

Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia le Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho.

Héctor Portero

Juan Carlos Monti, Secretario de la C. de DD.

Arturo A. Crosetti

Juan José M. Raimondi, Secretario del Senado

La Plata, 3 de Junio de 1958.

Cúmplase, comuníquese, publíquese y dese al Registro y “Boletin Oficial” OSCAR E. ALENDE

Díaz O' Kelly

Decreto Nº 951.

Registrada bajo el número cinco mil ochocientos cincuenta y siete (5.857).

Díaz O' Kelly.


DECRETO REGLAMENTARIO 12.145



La Plata, 1º de septiembre de 1959.

Visto el Expediente Nº 2500 - 37.269 del año 1959, del registro del Ministerio de Salud Pública, por el cual el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires gestiona la aprobación de un proyecto de reglamentación para regir las actividades de ese organismo, en reemplazo del Decreto Nº 5088 del 8 de enero del corriente año, y

CONSIDERANDO:

Que las normas que fije el Poder Público con respecto a la actividad de los profesionales médicos o de la institución que los agrupa, deben contemplar los legítimos intereses de los mismos, sin prescripciones que pueden exceder su ley particular y las funciones derivadas del poder de policía estatal.

Que los problemas donde está interesada la salud de la población deben resolverse por vía de la más franca cooperación entre los encargados de salvaguardarla, ya sean públicos o privados.

Que de ello surge que es necesario coordinar las actividades del Ministerio de Salud Pública y del Colegio de Médicos, a fin de evitar contradicciones en los deberes y atribuciones de este último.

Que dicha situación está contemplada en la reglamentación proyectada, por lo que precede aprobar la misma.

Por ello, atento a lo actuado y a lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno a fojas 4, el PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES-

DECRETA

Artículo 1º - Apruébase el siguiente reglamento para la actuación del Colegio de Médicos de la Provincia:

Artículo 1º - Para ejercer la profesión médica en el territorio provincial, además de los recaudos exigidos por los artículos 36 y 37 del Decreto - Ley 5413 deberán registrarse en el Ministerio de Salud Pública la firma y el domicilio fijado para sus actividades por el profesional médico, así como el número de inscripción en la matrícula del Colegio de Médicos de la Provincia. Este registro no podrá negarse en ningún caso por el Ministerio aludido.

Artículo 2º Previa comprobación técnica de las causales que hayan disminuido la capacidad  profesional de un médico, con riesgo para terceros, el Ministerio de Salud Pública suspenderá provisionalmente al mismo y pasará las actuaciones al Colegio de Médicos para que decida en definitiva.

Artículo 3º -EI Colegio de Médicos de la Provincia ejercerá las facultades disciplinarias que le acuerda el Decreto - Ley Nº 5413. con exclusión de aquellas que por su índole de competencia sea de los Poderes Públicos.

Artículo 4º - Cuando el Ministerio de Salud Pública compruebe que alguno de los Colegios Médicos de Distrito interviene en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas del artículo 5º del Decreto - Ley 5413, denunciará el hecho al Colegio de Médicos de la Provincia, para que tome las medidas que correspondan a la facultad conferida por el artículo 27. inciso 9º del Decreto – Ley, de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones estatutarias.

Artículo 5º  - Cuando el Colegio Médico de la Provincia no tome las medidas pertinentes para subsanar la transgresión denunciada, o el mismo fuera el transgresor podrá el Poder Ejecutivo intervenir dicha institución.

Artículo 6º - De ser intervenido el mencionado Colegio, la designación de interventor recaerá en un profesional médico de la matricula, nombrado a .propuesta del Ministerio de Salud Pública y que cumplirá su mandato conforme lo establezca el decreto pertinente, no pudiendo exceder sus facultades de las que otorga el Decreto - Ley Nº 5413, al Consejo Superior del Colegio de Médicos. En todo caso, la intervención tendrá un límite máximo de noventa días, debiendo el interventor convocar a elecciones en dicho lapso, las que se realizarán dentro de los treinta días subsiguientes a  la convocatoria.

Artículo 2º - Derógase el Decreto número 5088 del 8 de enero de 1959 y toda otra disposición que se oponga al presente. 

Artículo 3º -Comuníquese, pubíiquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud Pública, a sus efectos.

Fdo.:   ALENDE. - P. A. Caporale.

DECRETO Nº 12.145,


DECRETO-LEY 1213

Requisitos para la habilitación de establecimientos privados de atención médica-Registro de Contratos


La Plata, 17 de septiembre de 1981.


Visto la presentación efectuada por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, solicitando se reglamenten los requisitos a cumplimentar para la habilitación de establecimientos de atención médica en lo atinente al registro de Contratos Profesionales, y

CONSIDERANDO:

Que se han expedido en sentido favorable a la iniciativa propiciada, las dependencias competentes del Ministerio de Salud, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado.

Por ello, el GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º - La Dirección de Fiscalización Sanitaria, exigirá para la habilitación de los establecimientos privados de atención médica, que los solicitantes acrediten certificación expedida por el Colegio de Médicos, de la inscripción en el Registro de Contratos Impuesta por el Decreto - Ley Nº 5413/58, articulo 12, inciso 6º, de los contratos que se hayan celebrado entre el requirente y los profesionales médicos a su servicio. Asimismo se consignará la efectiva vigencia de los contratos a la fecha de su expedición. Articulo 2º - Los establecimientos privados de atención médica que a la fecha hubieran sido habilitados sin cumplimentar el requisito de inscripción de los contratos deberán hacerlo en el término de ciento ochenta (180) días de dictado el presente decreto.

Articulo 3º - Los establecimientos que no diesen cumplimiento a lo establecido en el artículo 2º serán pasibles en las siguientes sanciones: 1. Multa.

2. Suspensión de habilitación del establecimiento.

3. Clausura definitiva.

Artículo 4º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

Artículo 5º -Comuníquese, publíquese, dése al registro y Boletín Oficial y remítase a notificación del señor Fiscal de Estado. Cumplido, vuelva al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos. Decreto Nº 1213



DECRETO-LEY 9384.

Mod. del Art. 5º inc. 6 y Art. 12 inc. 3. Decreto - Ley 5413/58


FUNDAMENTOS

La Ley 8848 suspendió las facultades que en materia de fijación o proposición de honorarios o aranceles profesionales acordaban a los Colegios Profesionales vinculados con el arte de curar las Leyes 6788, 6682, 7020 y 8271, y el Decreto Ley 5413/58. Al mismo tiempo y durante el lapso que durará la suspensión dispuesta, otorgó al Poder Ejecutivo las atribuciones que en esos asuntos poseían las entidades mencionadas.

Los fundamentos de la expresada ley afirmaban que las facultades en cuestión permitieran en varios casos establecer valores arancelarios que no guardaban coherencia con las políticas estatales, provocando la creación de situaciones que afectaron la prestación de servicios mutualizados, conflictos institucionales y perjuicios a los usuarios. Manifestaban asimismo que se advertía una evidente desigualdad en cuanto a los modos de fijación de aranceles profesionales que regulaban las distintas nonas provinciales, desde que en algunos casos aquellos eran fijados por los poderes públicos y en otros por las entidades que colegian a profesionales.

Atendiendo a las razones expuestas se dispuso un detenido estudio de la cuestión a los efectos de establecer un régimen definitivo, cuyas conclusiones se reflejan en las normas de la ley adjunta. En ella el Gobierno Provincial ratifica su decisión de reservarse las atribuciones que emergen del poder de policía en los aspectos referidos a la fijación de aranceles profesionales dada su importancia para el interés general, desde que ellos tienen carácter obligatorio e irrenunciable no solo para el profesional que los percibe, sino para la población toda que compulsivamente debe abonarlos. 

Por otra parte, y como se previera en los fundamentos de la recordada Ley 8848, la coherencia que debe mantener la legislación provincial exige un tratamiento similar para actividades que por su importancia son todas reguladas por el mismo Estado, el que para su control crea instituciones que poseen una misma naturaleza, similares funciones y atribuciones y parecida organización, resultando inadmisible mantener regímenes opuestos para resolver cuestiones de idéntica entidad.

Por los argumentos vertidos, la ley que se sanciona encomienda al Poder Ejecutivo la fijación de los honorarios para las actividades profesionales vinculadas con el arte de curar y veterinarias, garantizando a los respectivos Colegios Profesionales la atribución de proponer a aquél los aranceles que correspondan para sus colegiados.


La Plata, 6 de agosto de 1970.


Visto lo actuado en el expediente número 2240700/78 y la autorización otorgada mediante la instrucción número 1/77 articulo 1º, apartados 1 .1. y 1.8. de la Junta Militar, en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, el GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. SANCIONAY PROMULGA CON FUERZA DE  LEY:

Artículo 1º - Los honorarios o aranceles profesionales por las actividades comprendidas en las leyes 6788, 6682, 7020 y 8271 y en los decretos leyes 4605/58 y 5413/58, serán fijados por el Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio a quien competa la regulación de la especialidad.

Artículo 3º - Sustitúyense en el Decreto - Ley 5413/58 - Colegio de Médicos de la Provincia (ratificado por Ley 5857) el inciso 6) del articulo 5º y el inciso 3) del artículo 12 por los siguientes:

Articulo 5º

Inciso 6) Procurar al Poder Ejecutivo, a través del Colegio de Médicos de la Provincia, los aranceles profesionales mínimos del Distrito para las prestaciones de salud a particulares y las remuneraciones básicas para profesionales en relación de dependencia, con exclusión de las aplicables en el ámbito estatal y de las prestaciones comprendidas en los regímenes de obras sociales.

Artículo 12

Inciso 3) Propone; aranceles profesionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º inciso 6)   Dichos aranceles serán de aplicación obligatoria para los Colegiados y serán publicados en el ~ Boletín Oficial ~ del Colegio...


DECRETO-LEY  9428

Modificatorio del Art. 44 del Decreto - Ley 5413/58



La Plata. 9 de octubre de 1979.


Visto lo actuado en el expediente número 2240765/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción Nº 1/77, artículo 19, apartado 1.8. de la Junta Militar, en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, el GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE·-

LEY

Articulo 1º - Agrégase como último párrafo al artículo 44 del Decreto - Ley 5413/58 el siguiente:

··A los efectos de mantener actualizada la. clasificación, el Consejo Superior, por intermedio de los Colegios de Distrito, podrá requerir de los matriculados la actualización de su firma y de los requisitos exigidos por los incisos 3 y 4 del articulo 37. La falta de actualización en el termino que establezca el Consejo Superior importará la presunción de que el matriculado ha abandonado su radicación y ejercicio profesional en el distrito.

Articulo 2º - Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.

Registrada bajo el número nueve mil cuatrocientos veintiocho (9.428).



LEY 11.342

Articulo 1º - Modificase el artículo 43º del Decreto - Ley 5413/58 del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 43º - EI Consejo Directivo deberá depurar la matrícula eliminando a los que cesen en el Ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en el presente Decreto - Ley y anotará, además, las inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y Colegios a que se refiere el articulo 39º.

Cuando la cancelación de la matricula obedezca a Jubilación Ordinaria, el  médico podrá recetar ó indicar estudios para sí y para sus familiares a cargo. Para poder hacer uso de esta facultad. deberá inscribirse en la matrícula especial que a tal fin habilitará el Colegio Médico de Distrito. Realizada la inscripción el Colegio Médico de Distrito elevará los antecedentes de la misma a la Caja de Previsión y Seguro Médico, la que tendrá a su cargo la reglamentación de la presente excepción,  a fin de que ésta se expida sobre  el cumplimiento de los recaudos legales y reglamentarios, una vez prestada la conformidad del Ente Previsional el profesional quedará habilitado para las prácticas indicadas. La matricula especial que otorgue el Colegio Médico de Distrito, tendrá una validez de dos (2) años, pudiendo ser renovada ante el mismo “Organismo”.

Artículo 2º - Modificase el artículo 51º del Decreto - Ley 8999,62, ratificado por la ley 6742, de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 51º - El médico que se  jubilare no podrá ejercer su profesión en forma directa ó indirecta, en todo el territorio de la República, si lo hiciere perderá definitiva o temporariamente la jubilación concedida, no alcanzando esta sanción a sus derechos habientes.

El médico acogido a la Jubilación Ordinaria podrá recetar o indicar estudios para sí y para sus familiares a cargo. Para poder hacer uso de esta excepción deberá inscribirse en la matricula especial que a tal fin deberá habilitar el Colegio Médico de Distrito. Realizada la inscripción el Colegio Médico de Distrito elevará los antecedentes de la misma a la Caja de Previsión y Seguro Medico, la que tendrá a su cargo la reglamentación de la presente excepción, a fin de que ésta se expida sobre el cumplimiento de los recaudos legales y reglamentarios, una vez prestada la conformidad del Ente Previsional el profesional quedará habilitado para las prácticas antes indicadas.

El goce de la jubilación es incompatible con el desempeño de cualquier cargo nacional, provincial ó municipal, que requiera titulo de médico, durante el tiempo de la incompatibilidad se suspenderá el pago del beneficio.

Artículo 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.


LEY 11.800

Codificándose el Decreto Ley 5413/58,

Creación del Colegio de Médicos Bonaerenses.


El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1º - Modifíquense los artículos 9º y 11º del Decreto Ley 5413/58, Creación del Colegio de Médicos Bonaerenses, los que quedarán redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9º - Para ser miembro del Consejo Directivo, de Distrito se requerirá tener una antigüedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la profesión en el Distrito correspondiente y tener domicilio profesional en el Partido que represente. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

"Artículo 11º - En la primera reunión del Consejo Directivo elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Prosecretario, un Secretario de Actas, un Tesorero. un Protesorero, los restantes serán los Vocales Titulares. Se renovarán cada dos (2) años por mitades.

Articulo 2º - En el primer acto eleccionario que se celebre luego de la entrada en vigencia de la Ley. deberá elegirse la cantidad de Consejeros que corresponda, por culminar su mandato de dos (2) años de conformidad a lo dispuesto en las normas modificadas.

Los nuevos Consejeros electos duraran cuatro (4) años en función. Los consejeros que en el acto eleccionario aludido no deban ser reelectos tienen una prórroga de un ano mas en su mandato, por lo que durarán en total tres (3) años en este período transitorio.

Articulo 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de mayo del ano mil novecientos noventa y seis.


LEY 11.809/96


El Senado y Cámara de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY:

Articulo 1º: Los Colegios y/o Consejos Profesionales, deberán difundir mediante su publicación, las sentencias dictadas por sus Tribunales de Disciplina, una vez que se encuentren firmes, cuando se impongan las sanciones de suspensión, cancelación o exclusión de la matricula. por razones vinculadas al ejercicio profesional, de acuerdo a los dispuestos en sus respectivas leyes de creación

La publicación se hará en un diario que designe el Tribunal de Disciplina, teniendo en cuenta su difusión en lugar de actuación mas generalizada del profesional sancionado y en las dependencias de los colegios y/o Consejos Profesionales Departamentales en las cuales este último ejerza su profesión.

Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata a los cinco días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y seis.

RAFAEL EDGARDO ROMA, Presidente H. SENADO. Jorge Alberto Landau Secretario Legislativo H. Senado.

C. CARLOS ALBERTO DIAZ Vicepresidente 1" H. CAMARA DE DIPUTADOS. Manuel Eduardo ISASI Secretario Legislativo. H. Cámara de Diputados.


DECRETO 2071


La Plata, 3 de Julio de 1996.

Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, Dese al Registro y Boletín Oficial y Archívese.

DUHALDE R. MCITARA

REGISTRADA bajo el número once mil ochocientos nueve (11809).



LEY 12043

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley


Articulo 1º.-: Modificasen los incisos 17)y 18) del articulo 5º del Decreto - Ley 5413/58, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Inciso 17: Promover la creación de cooperativas médicas, así como la implementación de fondos de asistencia profesional, los que tomando como base los principios de solidaridad y obligatoriedad, impongan una cobertura indemnizatoria ante eventuales acciones judiciales que tengan como causa los efectos del ejercicio profesional y al acto médico personal y particular.

Si la relación entre el número de! colegiados y la magnitud del riesgo, determinara un costo técnicamente inaceptable, el o los Colegios Distritales, podrán asociarse entre si, mediante convenios interdistritales específicos que, al incrementar el número de involucrados, disminuya el costo individual.

En todos los casos, el aporte anual establecido para el Fondo de Asistencia Profesional, integrará el monto de la matricula que fija la Asamblea Anual Ordinaria".

"Inciso18: Aceptar arbitrajes, producir informes, evaluaciones técnicas y dictámenes y contestar todo tipo de consultas científicas que se les requiera".

Art. 2º.- Modifícase el inciso g) del artículo 34º del Decreto - Ley 5413/58, el que quedará redactado
de la siguiente manera:

"Inciso g):Ser defendidos a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que como consecuencia del ejercicio de actividad profesional hayan sido civilmente demandados o penalmente denunciados. Podrán requerir la cobertura del Fondo de Asistencia Profesional ante la promoción de cualquier acción dirigida contra el médico como consecuencia de la responsabilidad profesional por él asumida".:

Art.. 3º-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.


LEY 12.066

De las "órdenes de encargue" de sellos aclaratorios profesionales

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo lº: Incorpórase inciso 24) del artículo 5º,  Capítulo II del Decreto - Ley 5.413/58, lo siguiente:

"Inciso 24: Expedir las ''ordenes de encargue'' que soliciten los Colegiados, para hacer confeccionar sus
sellos aclaratorios profesionales o similares y para imprimir formularios de uso personal (recetario)'.

Artículo. 2º.- Incorpórase como inciso k) del artículo 34 Capitulo X de Decreto Ley 5413/58 lo siguiente:

Inciso K): Solicitar al Consejo Directivo le expida la "orden de encargue" pertinente toda vez que
necesite hacer confeccionar su sello aclaratorio profesional o imprimir formularios de uso
profesional (recetarios).

Artículo 3º Incorpórase como inciso 25) del articulo 5º. Capítulo II del Decreto Ley 9.944/83, el siguiente:

"Inciso 25: Expedir las " órdenes de encargue" que soliciten los colegiados para hacer confeccionar sus sellos aclaratorios profesionales.

Artículo. 4º) Incorpórase como inciso k) del artículo 48. Capítulo XII del Decreto Ley 9.944/83, el siguiente:

"Inciso K): Solicitar al Consejo Directivo le expida la "orden de encargue" pertinente, toda vez que necesite hacer confeccionar su sello aclaratorio profesional".

Artículo 5º Establécese para todos los responsables de comercios, imprentas, distribuidores. etc, que confeccionen sellos de goma o similar y que impriman recetarios, la obligación de requerir la "orden de encargue" expedida por los respectivos Consejos Directivos de los Colegios de Médicos y Odontólogos para atender los pedidos de confección de sellos aclaratorios profesionales o recetarios que en nombre de éstos se realicen, debiendo proceder al archivo de dicha Orden.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones previstas por el articulo 92 bis del Decreto Ley 8.031, Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires, texto ordenado por Decreto 181187 y de conformidad al régimen previsto en el mismo.

Artículo. 6º) La presente Ley comenzará a regir después de los noventa (90) días corridos siguientes al de su publicación.

Artículo 7º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete.

RAFAEL EDGARDO ROMA

Presidente del H. Senado de Bs. As.

José Luis Ennis

Secretario Legislativo H. Senado de Bs. As.

RODOLFO H. ALICE

Presidente Provis.  H. C. D. Prov. Bs. As.

Manuel Eduardo Isasi

Secretario Legislativo H.C. D. Prov. Bs. As



DECRETO 4.696

La Plata, 30 de diciembre de 1997

Cúmplase, comuníquese, publíqu ese. dese al Registro y "Boletín ofocial" y archívese.

DUHALDE

J M. Diaz Bancalari

REGISTRADA bajo el número  DOCE MIL SESENTA Y SEIS [12.066) Ruben Citara



LEY 12.091

Del derecho anual de matrícula para los Consejos o Colegios Profesionales existentes

en la Provincia de Buenos Aires.


El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º. Operado el vencimiento del plazo establecido para abonar el derecho anual de matrícula para cualquiera de los Consejos o Colegios Profesionales existentes en la Provincia de Buenos Aires, la mora se producirá de pleno derecho, debiendo abonar el deudor, la suma fijada como derecho o matrícula anual, con más una tasa de interés no capitalizable, que fije la autoridad competente de cada Consejo o Colegio, que no podrá superar la que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones normales de descuento a treinta (30) días.

Artículo 2°- Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación en todos aquellos supuestos en que lo establecido en las respectivas leyes de los Consejos o Colegios Profesionales resulte más beneficio para el deudor matriculado:

Artículo 3º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

RAFAEL EDGARDO ROMA

Presidente H Senado

Jose Luis Ennis

Secretario Legislativo H.. Senado

FRANCISCO J. FERHO

Presidente H. Cámara Diputados

Juan Carlos López

Secretario Legislativo H Cámara Diputados



DECRETO 996

La Plata. 16 de abril de 1998.

Cúmplase, comuníquese, publíquese. dese  al Registro y "Boletín Oficial” · y archívese.

DUHALDE

J. M Díaz Bancalari

REGISIRADA bajo el número DOCE MIL NOVENTA Y UNO (12.091)


REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE DISTRITO

Los Consejos Directivos de Distrito se constituirán y funcionarán de conformidad con lo establecido en el capítulo IV del Decreto -Ley Nº 5413/58 y el presente Reglamento:

Articulo 1º Proclamados en la Asamblea anual los delegados electos por los distintos partidos el Presidente del Consejo Directivo saliente procederá a convocar a reunión de los mismos dentro de los quince días posteriores a la referida Asamblea. En esa oportunidad se procederá a la designación de autoridades y los delegados titulares y suplentes ante el Consejo Superior del Colegio.

Artículo 2º - Los miembros titulares serán reemplazados por los suplentes del mismo partido, pero sólo como miembros de número, de acuerdo a las siguientes normas

a)      De haberse presentado una sola lista, a las elecciones por el suplente que figure
en primer término de la misma;

b)      De haberse presentado más de una lista por el titular que no hubiere ingresado y
que al momento del escrutinio luego de realizarse el cociente proporcional haya quedado
excluido de la titularidad. A tales efectos deberán ser considerados en el mismo orden que
fueron presentados y una vez agotada la lista de esos titulares que no ingresaron, se
comenzará con el listado de suplentes de la misma lista tal como se presentaron.

Articulo 3º - Las reconsideraciones deberán tomarse con el voto de dos tercios de los delegados presentes, cuyo número no podrá ser inferior al que hubiera al sancionarse el proyecto. A estos efectos, así como para el logro del "quórum", las fracciones no serán consideradas.

Artículo 4º - Las votaciones podrán efectuarse en forma nominal a pedido de por lo menos tres de los delegados presentes. No se podrán efectuar más de dos ratificaciones de votación de cada asunto.

Artículo 5º - El Presidente, además de lo establecido en el artículo 14 del Decreto - Ley 5413 tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

a)     Firmar la correspondencia refrendado por el Secretario General;

b)     Firmar las actas con el Secretario General;

c)     Autorizar los pagos de tesorería;

d)     Firmar con el Secretario General y con el Tesorero todo documento que signifique
toma de posesión o compromiso patrimonial y las cuentas bancarias;

e)     Someter a la consideración del Consejo Directivo toda iniciativa que juzgue oportuna
para el mejor funcionamiento del Colegio;

f)      Tomar las medidas que crea pertinentes en los casos imprevistos o urgentes,
con cargo de informar al Consejo Directivo en su primera reunión

g)     Designar y remover empleados, previo sumario, con cargo de informar al Consejo Directivo.

Artículo 6º - El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, ausencia, licencia, cesantía, enfermedad o fallecimiento, con carácter transitorio o definitivo, según el caso.

Artículo 7º - Son funciones del Secretario General:

a)     Refrendar los actos del Presidente.

b)     Redactar y firmar la correspondencia del Consejo Directivo;

c)     Redactar una Memoria Anual de lo actuado por  el Consejo Directivo, que se someterá
a la consideración de la Asamblea Anual. Una vez aprobada se enviará al Consejo Superior
para su información.

d)     Organizar y dirigir la Secretaría y los ficheros del Colegio;

e)     Hacer las citaciones que las reuniones del Consejo y confeccionar el Orden del Día
con el Presidente.

f)      Firmar con el Presidente y Tesorero todo documento que signifique toma de
posesión o compromiso patrimonial, y las cuentas bancarias.

Artículo 8º - El  Prosecretario será colaborador del Secretario General en sus funciones y lo reemplazarán en caso de renuncia. incapacidad, etc.

Artículo 9º - El Secretario de actas es el encargado de redactar las actas de las reuniones del Consejo Directivo y de las Asambleas Anuales, las que serán firmadas por el Presidente y el Secretario de actas.



Artículo 10º - El Tesorero es el depositario de los fondos sociales y el encargado de la contabilidad del Colegio de Distrito; percibirá y fiscalizará las cuotas de los colegiados y propondrá a las Asambleas Anuales el monto de las mismas; realizará los pagos que disponga el Consejo o el Presidente en caso de urgencia y firmará con el Presidente y Secretario General, todo documento que signifique toma de posesión o compromiso de pago por parte del Colegio, y las cuentas bancarias. Al terminar su mandato presentará el Balance Anual que se someterá a la consideración de la Asamblea Anual. Una voz aprobado se enviará al Consejo Superior para su información.

Artículo 11º - El Protesorero colaborará con el Tesorero y lo reemplazará en caso de renuncia, ausencia, incapacidad, etcétera.

Artículo 12º - Los Vocales colaborarán en las tareas que el Consejo Directivo les encomiende.

Artículo 13º - Todo miembro del Consejo Directivo que faltare a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas, sin causa justificada, será declarado cesante y reemplazado por el suplente que corresponda.

Artículo 14° -Cualquier Colegiado podrá solicitar al Presidente se le conceda el uso de la palabra para exponer y el Consejo determinará la oportunidad de su exposici6n, que será en el curso de la misma reunión.

Artículo 15° -Los Consejos de Distritos reglamentarán la retribución de gastos irrenunciables que establece el artículo 10 del Decreto-Ley 5413/58.

Articulo 16° -Cuando un Consejero pida licencia al Consejo Directivo podrá llamar al suplente para que lo reemplace durante su ausencia.



REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR

El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires. se constituye y funciona de conformidad a lo establecido en el capítulo VIII del Decreto-Ley N° 5413 y el presente Reglamento:

Artículo 1° -Designada la representación de los respectivos Distritos, la Mesa Directiva del Consejo Superior saliente procederá a convocar a los delegados a una reunión, dentro de los treinta días posteriores a la constitución de los Consejos Directivos de Distrito.

Artículo 2° -La reunión será presedida por el titular que termina su mandato, quien invitará a los Delegados a la designación de sus autoridades por el período correspondiente. Efectuada la misma, puesto en posesión de sus cargos los nuevos electos, la reunión continuará en forma ordinaria

Artículo 3° -Los delegados titulares y suplentes durarán un año en sus funciones y pueden ser reelectos como tales y en los cargos que ocupen.

Artículo 4° -Los miembros del Consejo Superior percibirán una retribución mensual fija, y además una compensación para gastos de movilidad y alojamiento, y lucro cesante, correspondiente a los días que demande el desempeño de su función. Los suplentes tendrán derecho a la compensación por gastos y lucro cesante toda vez que reemplacen a los titulares.

Artículo 5° -El Presidente es la máxima autoridad del Colegio y su representante natural. Son deberes y atribuciones del mismo:

a)     Presidir las reuniones del Consejo Superior y las que se efectuasen en conjunto por los
Colegios de Distritos;

b)     Firmar las actas con el Secretario de actas;

c)     Autorizar los pagos de Tesorería;

d)     Firmar con el Secretario General y con el Tesorero todo documento que signifique toma
de posesión o compromiso patrimonial y las cuentas bancarias;

e)     Someter a la consideración del Consejo Superior toda iniciativa que Juzgue oportuna
para el mejor funcionamiento del Colegio;

f)      Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Superior;

g)     Tomar las medidas que crea pertinentes en los casos imprevistos o urgentes, con cargo
de Informar al Consejo Superior en su primera reunión;

h)     Designar y remover empleados, previo al sumario, con cargo de informar al Consejo Superior.

Artículo 6° -En ausencia del titular la presidencia será desempeñada por el delegado titular presente de mayor edad al solo efecto de celebrar reunión. En caso de renuncia, separación del cargo o fallecimiento, el Consejo Superior procederá a designar al reemplazante en la primera reunión que realice.

Artículo 7° -El Presidente tendrá voto en todas las decisiones del Consejo y en caso de empate dispondrá de doble voto.

Artículo 8° -Son funciones del Secretario General;

a)     Refrendar los actos del Presidente;

b)     Redactar y firmar la correspondencia del Consejo Superior.

c)     Redactar una Memoria Anual que será sometida a la aprobación del Consejo Superior y remitida
a los Distritos para su conocimiento.

d)     Organizar y dirigir la Secretaría y los ficheros centrales de la entidad;

e)     Hacer las citaciones para las reuniones del Consejo y confeccionar el Orden del Día;

f)       Rubricar los libros de los Consejos Directivos de Distrito;

g)     Firmar con el Presidente y Tesorero todo documento que signifique toma de posesión
o compromiso patrimonial.

Artículo 9° -El Tesorero es el depositario de los fondos sociales y encargado de la contabilidad del Colegio; percibirá y fiscalizará las cuotas de los Distritos y aconsejará el porcentaje que aportarán los mismos; realizará los pagos que disponga el Consejo Superior o el Presidente en caso de urgencia y firmará con el Presidente y el Secretario General todo documento que signifique compromiso patrimonial y las cuentas bancarias. Al terminar su mandato presentará el Balance Anual ante el Consejo Superior para su aprobación. Una vez aprobado se enviará a los Colegios Distritales para su información.

Artículo 10º - El Consejo Superior designará en su primera reunión un Secretario de acta para la redacción de las actas que son propias y las conjuntas de Colegio de Distrito, las que serán firmadas por el Presidente y el Secretario de actas.

El Secretario de actas reemplazará al Secretario General en su ausencia.

Artículo 11º - En ausencia del Secretario de actas, será reemplazado por el Delegado presente más Joven.

Artículo 12º - Los Vocales colaborarán en las tareas que el Consejo les encomiende.

Artículo 13º - Los delegados suplentes reemplazarán al respectivo titular ante cualquier ausencia de los mismos en  las reuniones del Consejo Superior, pero solo lo harán como miembros de número.

Artículo 14º - Cuando un Distrito quedare sin representación por ausencia del consejero titular y del suplente en dos reuniones seguidas o cuatro alternadas, sin causa justificada, el Distrito ausente serán pasible de una multa que fijará el Consejo Superior y que no podrá exceder el décuplo de la retribución mensual fije al Delegado.

Artículo 15º - Durante el desarrollo de una reunión del Consejo, cualquier colegiado podrá solicitar al Presidente el uso de la palabra y el Consejo Superior determinará la oportunidad de su exposición, que será en el curso de la misma reuni6n.

Artículo 16º - Serán normas para el funcionamiento interno de las reuniones del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.

1.      Determinase que toda proposición hecha por un Delegado desde su banca es una moción

2.      Las mociones son: de orden, de preferencia de  sobre  tablas  y  de reconsideración.

3.      Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aún cuando se este en debate
y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el Inciso 7º
del presente reglamento.

4.      Las mociones de preferencia son todas aquellas proposiciones que tengan por objeto anticipar
la consideración de un asunto que figure en el Orden del Día.

5.      Las mociones de sobre tablas son toda aquellas proposiciones que tengan por objeto
considerar inmediatamente de aprobada ella un asunto que no figure en el Orden del Día.
Su uso deberá ser restringido y con carácter de excepción.

6.      Las mociones de reconsideración son todas aquellas proposiciones que tengan por objeto
rever una Resolución del Consejo Superior, sea la misma general o particular.

MOCIONES DE ORDEN

7.      Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos:

a)     Que se levante la sesión

b)     Que se pase a cuarto intermedio

c)     Que se cierre el debate.

d)     Que se pase al Orden del Día.

e)     Oue se aplace la consideración de un asunto que esta en discusión o en el Orden del Día por tiempo determinado o indeterminado.

f)       Que el asunto vuelva o se envíe a alguna Comisión, Asesor Institución, etc.

g)     Que se declare en sesión permanente.

8.       Las mociones comprendidas en los cuatro primeros incisos del artículo anterior, serán puestas a votación por el señor Presidente, sin discusión. La comprendida en las tres siguientes, se discutirán brevemente, no pudiendo cada Delegado hablar sobre ella más de una vez y por el término de cinco minutos, con excepción del autor; que podrá hacerlo dos veces.

9.  Las mociones de orden  para ser aprobadas necesitarán simple mayoría de votos.

MOCIONES DE PREFERENCIA

10. Acordada la preferencia para un asunto, éste debe considerarse con prioridad a cualquier otro que figure en el Orden del Día.

11. Si la reunión fuese levantada, las preferencias votadas caducarán en esa reunión, salvo que se haya declarado en sesión permanente.

12. Las mociones de preferencia para ser aprobadas necesitarán simple mayoría de votos.

13 Las mociones de preferencia podrán ser fundadas en un plazo que no excede de cinco minutos, utilizándose al respecto el procedimiento establecido en la segunda parte del inciso 8.

MOCIONES SOBRE TABLAS

14. Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que la motiva será tratado de inmediato por el Consejo Superior con relación a todo otro asunto o moción.

15.Las mociones de sobre tablas requerirán para su aprobación simple mayoría de votos.

16. Para su fundamentación y aprobación se utilizará el procedimiento establecido en el inciso 8 segunda parte. Pero en ellas solamente se podrán referir a la razón de urgencia.

MOCIONES DE RECONSIDERACION 17. Las reconsideraciones deberán tomarse con el voto de los 2/3 de los delegados presentes, cuyo número no podrá ser inferior al que hubiera al sancionarse el proyecto, a estos efectos así como para el logro del quorum las fracciones no serán consideradas. 18. El autor de una moción de reconsideración deberá informar al Consejo Superior las razones que la motivan en un plazo que no podrá exceder de diez minutos; se discutirán brevemente, votándose de inmediato.

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